CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

 ARTICULO 62 

TERMINACION SIN PREVIO AVISO


La terminación unilateral del contrato por justa causa se crea una vez que el empleador acaba la interacción por una falta grave del trabajador.
Si la razón de la terminación del contrato no está demostrado o se vulnera el derecho al debido proceso se puede dialogar de un despido sin justa causa, por ende, el trabajador puede ir a una acción de tutela o comenzar un proceso ordinario gremial para que se obligue al empleador a abonar compensación.

Una vez que el trabajador ha engañado al empleador: Por medio de la presentación de certificados erróneos para su admisión o tendientes a obtener un beneficio indebido.


Mal comportamiento del trabajador en el ámbito laboral


Los tipos de comportamientos que tenemos la posibilidad de conceptualizar inequívocamente como no aceptables en el ámbito gremial. Por supuesto, los actos ilegales o que tienen la posibilidad de llevarte al calabozo (por ejemplo, hurto, agresiones físicas, etcétera.) no poseen cabida en la organización.


¿Qué hacer frente a un despido disciplinario?


Cuando el trabajador fue despedido, mediante una carta de despido o de manera verbal, y no se encuentre según con ello, va a tener 20 días hábiles, sin contar los sábados, domingos y festivos, para impugnarlo.

En caso de que la carta de despido no justificara el despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria de rendimiento de trabajo, tal y como se ha expuesto antes, el Juzgado de lo Social declarará el despido improcedente, y en algunas ocasiones despido nulo.


Articulo 65. Indemnización por falta de pago


Lea más: https://leyes.co/codigo_sustantivo_del_trabajo/65.htm


Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las piezas, debería costear al asalariado, como compensación, una suma igual al último sueldo diario por todos los días de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta una vez que el pago se verifique si el lapso es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador tendrá que costear al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de independiente asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde la iniciación del mes veinticinco (25) hasta una vez que el pago se verifique.


ARTÍCULO 76_79. PERIODO DE PRUEBA 


Todo contrato de trabajo contempla una época de prueba, el cual tiene como fin que las piezas conozcan sus cualidades y condiciones, y se evalúen entre sí, para después establecer la conveniencia o no de avanzar con el contrato de trabajo.

Por consiguiente, el contrato no es definitivo hasta tanto transcurra el lapso de prueba, puesto que a medida que se se encuentre en lapso de prueba cualquier persona de las piezas puede renunciar del contrato.


Artículo 306. De la prima de servicios a favor de todo empleado


El empleador está obligado a abonar a su empleado o empleados, la prestación social llamada prima de servicios que corresponderá a 30 días de sueldo por año, el cual se reconocerá en 2 pagos, de esta forma: la mitad mayor el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.

Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio de la casa, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y generalmente, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente. 







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